crear software P2P no es ilegal per se

Madrid, 19-diciembre-2011. Tras años de litigio ha recaído sentencia en el caso que enfrentaba a las mayores multinacionales discográficas del mundo, SONY, WARNER, UNIVERSAL, EMI, y a la patronal PROMUSICAE, contra el desarrollador español Pablo Soto. Al joven informático le reclamaban más de 13 millones de euros por crear programas de intercambio de archivos a través de Internet responsabilizándole de las posibles infracciones de los millones de usuarios que descargan y ofrecen música con esas aplicaciones. La sentencia, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, desestima íntegramente la demanda y condena en costas a las demandantes…

ver http://www.derecho-internet.org/node/572

 

 

España: aun falta para a neutralidad..

El secretario de Estado de Telecomunicaciones, Juan Junquera, ha reconocido hoy que la nueva Ley General de Telecomunicaciones no se podrá aprobar en esta legislatura, tal y como estaba previsto, ante el adelantamiento de las elecciones generales. Esta normativa tenía que transponer todas las directivas europeas sobre la Agenda Digital y regular aspectos tan controvertidos como la neutralidad de la red. Ver EL PAIS…

Planean la copia privada en el Reino Unido

El Reino Unido cambiará su política de persecución de las infracciones de la propiedad intelectual. De entrada, admitirá la legalidad de que el lícito propietario de una obra puede obtener una copia privada de la misma para su uso personal. La normativa aclarará expresamente que esta copia privada no podrá ser compartida. Por otra parte, el Gobierno desiste de elaborar una ley que imponga el bloqueo de los sitios considerados infractores del copyright. Ello no supone que deje de perseguirse a los mismos. De hecho, las autoridades británicas aplauden el proceso culminado la semana pasada por la que la operadora BT bloqueó el acceso a Newzbin2 tras recibir una orden judicial en este sentido impulsada por Hollywood. La toma de posición del Gobierno británico, que incluye una aportación del departamento de Cultura, es su respuesta al informe del profesor Ian Hargreaves … ver El pais..

Copia privada en la Argentina

Hay un gran debate por el proyecto de copia privada y canon digital en Argentina, que nos recuerda el debate habido en España en los últimos años. El texto del proyecto presentado y que no logró ser aprobado admitía la copia privada pero creaba un canon (impuesto? remuneración al autor? a las gestoras colectivas) sobre aparatos que facilitaban la reproduccón de obras. Muchas preguntas, pocas respuestas.

 

 

Legalidad de página de enlace a redes p2p e infracción de derechos de autor por descarga directa de obras musicales

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA – SECCIÓN 15ª – ROLLO Nº 370/10 – 3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 261/2009 – JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 83/2011

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Reglamento para una Política uniforme de resolución de disputas sobre Nombres de Dominio

Reglamento para una Política uniforme de resolución de disputas sobre Nombres de Dominio (PURC)
(el “Reglamento”)

Este documento ha sido traducido a varios idiomas como información únicamente. El texto original y válido (en inglés) se puede obtener en: http://www.icann.org/en/dndr/udrp/uniform-rules.htm

Aprobado por la Junta Directiva de ICANN el 30 de octubre de 2009.

Este Reglamento tiene validez para todos los procedimientos de la PURC correspondientes a demandas presentadas a un proveedor a partir del 1 de marzo de 2010 inclusive. La versión anterior del Reglamento, que se aplica a todo procedimiento correspondiente a demandas presentadas a un Proveedor antes del 28 de febrero de 2010 inclusive, se encuentra disponible en http://www.icann.org/en/dndr/udrp/uniform-rules-24oct99-en.htm. Los Proveedores de la PURC pueden elegir adoptar los procedimientos de notificación establecidos en este Reglamento antes del 1 de marzo de 2010.

Los procedimientos administrativos para la resolución de disputas establecidos en la Política Uniforme de Resolución de Disputas adoptada por ICANN deberán regirse por el presente Reglamento, y también por el Reglamento Complementario del Proveedor que administra los procedimientos, el cual aparece publicado en su sitio web. Si el Reglamento Complementario de cualquier Proveedor entrara en conflicto con el presente Reglamento, deberá prevalecer este Reglamento.

    1. Definiciones

En este Reglamento:

Demandante se refiere a la parte que presenta una demanda relacionada con el registro de un nombre de dominio.

ICANN quiere decir Corporación para la asignación de nombres y números de Internet.

Jurisdicción mutua se refiere a la jurisdicción de un tribunal situado en el área de (a) la oficina principal del Registrador (siempre y cuando el titular del nombre de dominio haya convenido en su Contrato de Registro someterse a esa jurisdicción para la resolución ante tribunales de disputas relacionadas con o derivadas del uso del nombre de dominio) o (b) la dirección presentada por el titular del nombre de dominio al realizar el registro del nombre de dominio, tal cual aparece en la base de datos Whois del Registrador en el momento de presentar la demanda al Proveedor.

Panel se refiere a un panel administrativo designado por el Proveedor para dirimir una demanda relacionada con un registro de nombre de dominio.

Panelista es un individuo designado por el Proveedor para ser miembro de un Panel.

Parte se refiere a un Demandante o a un Demandado.

Política se refiere a la Política uniforme de resolución de disputas sobre Nombres de Dominio que se incorpora por referencia y forma parte del Contrato de Registro.

Proveedor se refiere a un proveedor de servicios de resolución de disputas aprobado por ICANN. La lista de dichos Proveedores aparece en http://www.icann.org/es/dndr/udrp/approved-providers-es.htm.

Registrador se refiere a la entidad ante la cual el Demandado ha registrado un nombre de dominio que es objeto de una demanda.

Contrato de Registro se refiere al contrato entre un Registrador y un titular de nombre de dominio.

Demandado se refiere al titular de un registro de nombre de dominio contra el cual se instituye una demanda.

Secuestro inverso de nombre de dominio se refiere al uso de mala fe que se hace de la Política con la tentativa de privar al titular de un nombre de dominio registrado de un nombre de dominio.

Reglamento Complementario se refiere al reglamento adoptado por el Proveedor que administra un procedimiento para complementar el presente Reglamento. El Reglamento Complementario no deberá contradecir la Política ni el presente Reglamento y deberá cubrir cuestiones tales como precios, directrices y límites de palabras y páginas, tamaño y modalidades de formato de los archivos, los medios para comunicarse con el Proveedor y el Panel, y la forma de las hojas de presentación.

Notificación escrita se refiere a una notificación impresa que el Proveedor hace llegar al Demandado acerca de la institución de un procedimiento administrativo al amparo de la Política e informándole al demandado que se ha presentado una demanda en su contra. En la notificación escrita se debe consignar que el Proveedor ha transmitido por vía electrónica la demanda al Demandado, incluyendo todos los anexos, de la forma aquí especificada. La notificación escrita no incluye una copia impresa de la demanda en sí ni de ninguno de sus anexos.

    1. Comunicaciones

(a) Al reenviar por vía electrónica una demanda al Demandado, incluyendo todos los anexos, será responsabilidad del Proveedor emplear los medios disponibles que sean razonables para lograr hacer llegar la notificación al Demandado. Conseguir hacer llegar la notificación, o emplear las siguientes medidas para asegurarse de que así sea, relevará toda responsabilidad al respecto:

(i) enviar la Notificación escrita de la demanda a todas las direcciones postales y de fax (A) que aparecen en la información del registro de nombre de dominio almacenada en la base de datos Whois del Registrador para el titular del nombre de dominio registrado, el contacto técnico, y el contacto administrativo y (B) que fueron proporcionadas por el Registrador al Proveedor como contacto de facturación del registro; y

(ii) enviar la demanda, incluyendo todos los anexos, de forma electrónica por correo electrónico a:

(A) las direcciones de correo electrónico de todos los contactos técnicos, administrativos y de facturación;

(B) postmaster@<nombre de dominio del demandado>; y t

(C) si el nombre de dominio (o “www.” seguido del nombre de dominio) conduce a una página web activa (que no sea la página genérica que el Proveedor perciba que es administrada por un registrador o un ISP para colocar nombres de dominio registrados por diferentes titulares de nombre de dominio), a cualquier dirección de correo electrónico o a los vínculos de contacto que aparezcan en dicha página; y

(iii) enviar la demanda, incluyendo todos los anexos, a cualquier dirección de correo electrónico que el Demandado haya informado al Proveedor como de su preferencia y, hasta donde sea posible, a todas las demás direcciones de correo electrónico suministradas al Proveedor por el Demandante según lo establecido en el Párrafo 3(b)(v).

(b) Con excepción de lo dispuesto en el Párrafo 2(a), cualquier comunicación escrita para el Demandante o el Demandado que se establezca en el presente Reglamento deberá realizarse de manera electrónica a través de Internet (debe mantenerse disponible un registro de su envío), o a través de cualquier medio que el Demandante o el Demandado hayan consignado razonablemente como de su preferencia, respectivamente (ver Párrafos 3(b)(iii) y 5(b)(iii)).

(c) Cualquier comunicación que se envíe al Proveedor o al Panel deberá efectuarse por los medios y de la forma (incluyendo, donde corresponda, el número de copias) establecidos en el Reglamento Complementario del Proveedor.

(d) Las comunicaciones deberán llevarse a cabo en el idioma establecido en el Párrafo 11.

(e)  Cualquiera de las Partes podrá actualizar sus datos de contacto notificándolos al Proveedor y al Registrador.

(f) Excepto en los casos en que se establezca lo contrario en este Reglamento, o que un Panel disponga lo contrario, todas las comunicaciones dispuestas en el presente Reglamento deberán considerarse efectuadas:

(i) si se efectúan a través de Internet, en la fecha en que se transmitió la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable; o, donde corresponda

(ii) si se entregaron mediante telecopia o fax, en la fecha que aparece en la confirmación de la transmisión; o:

(iii) si se envió por correo postal o por servicio de entregas, en la fecha que aparece en el recibo.

(g) Excepto en los casos en que el presente Reglamento disponga lo contrario, todos los períodos que según lo dispuesto en este Reglamento deben calcularse como iniciados al efectuarse una comunicación, deben comenzar a contarse a partir de la fecha más temprana en que se considera efectuada la comunicación según lo establecido en el Párrafo 2(f).

(h) Toda comunicación de

(i) un Panel a cualquiera de las Partes deberá enviarse con copias al Proveedor y a la otra Parte;

(ii) el Proveedor a cualquiera de las Partes deberá enviarse con copia a la otra Parte; y

(iii) una de las Partes deberá enviarse con copia a la otra Parte, al Panel y al Proveedor, según sea el caso.

(i) Será responsabilidad del remitente mantener un registro del hecho y de las circunstancias del envío, que deberá estar a disposición de las partes afectadas para inspección y que servirá para la confección de informes. Esto incluye los envíos de Notificaciones escritas por parte del Proveedor al Demandado por correo postal y/o fax según lo establecido en el Párrafo 2 (a)(i).

(j) Si una de las Partes recibiera notificación de que su comunicación no ha sido entregada, la Parte deberá notificar inmediatamente al Panel (o, si no se hubiere designado un Panel aún, al Proveedor) las circunstancias de la notificación. Los procedimientos adicionales correspondientes a la comunicación y a cualquier respuesta deberán llevarse a cabo según lo dispuesto por el Panel (o el Proveedor).

    1.  La demanda

(a) Cualquier persona o entidad puede instituir un procedimiento administrativo presentando una demanda ante cualquier Proveedor aprobado por ICANN de acuerdo con lo establecido en la Política y en este Reglamento. (Debido a limitaciones de capacidad o a otros motivos, a veces los Proveedores pueden verse imposibilitados de aceptar demandas. En tal caso, el Proveedor deberá rechazar la entrega. La persona o la entidad podrá entregar su demanda a otro Proveedor.)

(b) La demanda, incluyendo todos los anexos, deberá entregarse en formato electrónico y deberá:

(i) Solicitar que la demanda sea presentada a consideración de acuerdo con la Política y con este Reglamento;

(ii)  Incluir el nombre, direcciones postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y telefax del Demandante y de cualquier representante autorizado a actuar a nombre del Demandado en los procedimientos administrativos;

(iii) Especificar un método de preferencia para las comunicaciones dirigidas al Demandante como parte del procedimiento administrativo (incluyendo la persona a contactar, el medio, y los detalles de la dirección) para cada uno de (A) los materiales exclusivamente en formato electrónico y (B) los materiales que incluyan copias impresas (según corresponda);

(iv) Indicar si el Demandante opta por un Panel de un solo miembro o de tres miembros para dirimir la disputa, y en caso de que el Demandante opte por un Panel de tres miembros, indicar los nombres y los datos de contacto de tres candidatos para que uno de ellos actúe como Panelista (los tres candidatos pueden seleccionarse de cualquier lista de panelistas de cualquier Proveedor aprobado por ICANN);

(v) Consignar el nombre del Demandado (titular del nombre de dominio) y toda la información (incluyendo cualquier dirección postal o de correo electrónico y números de teléfono y telefax) de que disponga el Demandante para contactar al Demandado o a cualquier representante del Demandado, incluyendo información de contacto utilizada en comunicaciones previas a la demanda; la información debe ser lo suficientemente detallada para que el Proveedor pueda enviar la demanda según lo establecido en el Párrafo 2(a);

(vi) Especificar el(los) nombre(s) de dominio que constituye(n) el objeto de la demanda;

(vii) Identificar al(a los) Registrador(es) ante quien(es) se encuentra registrado el(los) nombre(s) de dominio en el momento de presentarse la demanda;

(viii) Especificar la(s) marca(s) registrada(s) o la(s) marca(s) de servicio en la(s) que se basa la demanda y, para cada marca, describir los bienes o los servicios, según corresponda, con los que se utiliza la marca (el Demandante también puede describir por separado otros bienes y servicios con los cuales pretende, en el momento de presentar la demanda, utilizar la marca en el futuro.);

(ix) Describir, según lo dispuesto en la Política, los basamentos de la demanda, incluyendo en particular:

(1) la forma en que el(los) nombre(s) de dominio es(son) idéntico(s) o sustancialmente semejante(s) a la marca registrada o a la marca de servicio sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(2) por qué debe considerarse que el Demandado (titular del nombre de dominio) no tiene derechos ni intereses legítimos en relación al(los) nombre(s) de dominio que constituye(n) objeto de la demanda; y

(3)  por qué debe considerarse que el(los) nombre(s) de dominio se ha(n) registrado y empleado de mala fe

(La descripción, en el caso de los elementos (2) y (3), debe hacer referencia a los aspectos de los Párrafos 4(b) y 4(c) de la Política que corresponda. La descripción debe ajustarse a cualquier límite de palabras o de páginas establecido en el Reglamento Complementario del Proveedor.);

(x) Especificar, de acuerdo con la Política, las soluciones que se persiguen;

(xi) Identificar cualquier otro procedimiento legal que se haya iniciado o concluido vinculado a o que guarde relación con cualquier nombre(s) de dominio que sea(n) el objeto de la demanda;

(xii) Consignar que una copia de la demanda, incluyendo todos los anexos, junto con la hoja de presentación cual prescribe el Reglamento Complementario del Proveedor, ha sido enviada o transmitida al Demandado (titular del nombre de dominio), de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2(b);

(xiii) Consignar que el Demandante se someterá, en relación a cualquier apelación ante una decisión del procedimiento administrativo de cancelar o transferir el nombre de dominio, a la jurisdicción de los tribunales en al menos una Jurisdicción mutua especificada;

(xiv) Concluir con la siguiente declaración seguida de la firma (en cualquier formato electrónico) del Demandante o de su representante autorizado.

“El Demandante conviene que sus reclamaciones y reparaciones con respecto al registro del nombre de dominio, la disputa, o la resolución de la disputa estarán dirigidas únicamente contra el titular del nombre de dominio y renuncia a la institución de tales reclamaciones y reparaciones contra (a) los proveedores de resolución de disputas y los panelistas, excepto en caso de mal proceder deliberado, (b) el registrador, (c) el administrador del registro, y (d) la Corporación de Internet para Nombres y Números Asignados (ICANN), así como sus directivos, funcionarios, empleados, y agentes.”

“El Demandante da fe de que la información contenida en esta Demanda es, hasta donde su conocimiento alcanza, completa y precisa, que esta Demanda no se presenta para ningún propósito indebido, tal como el hostigamiento, y que las afirmaciones contenidas en esta Demanda están amparadas por este Reglamento y por la ley correspondiente, cual existe ahora o en las formas que pudiera extenderse por un argumento razonable y de buena fe.”; y

(xv) Anexar cualquier prueba documental o de otra naturaleza, incluyendo una copia de la Política correspondiente al(los) nombre(s) de dominio objeto de la disputa, y cualquier registro de marca registrada o de marca de servicio en el que se base la demanda, junto con un apéndice donde aparezca una lista de tales pruebas.

(c) La demanda puede estar relacionada con más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio estén registrados por el mismo titular del nombre de dominio.

    1. Notificación de la demanda

(a) El Proveedor deberá revisar la demanda para verificar su conformidad con lo establecido en la Política y en este Reglamento, y de existir tal conformidad, deberá hacer llegar la demanda, incluyendo todos los anexos, por vía electrónica al Demandado y deberá enviar Notificación escrita de la demanda (junto con la hoja de presentación explicativa que dispone el Reglamento Complementario del Proveedor) al Demandado, de la forma que se dispone en el Párrafo 2(a), en un plazo de tres (3) días naturales a partir del recibo del pago que debe realizar el Demandante según lo dispuesto en el Párrafo 19.

(b) Si el Proveedor determinase que la demanda es administrativamente inadecuada, deberá notificar inmediatamente al Demandante y al Demandado la naturaleza de las deficiencias identificadas. El Demandante tendrá cinco (5) días naturales para corregir cualquier deficiencia de esa naturaleza, y tras ese plazo el procedimiento administrativo se considerará cancelado sin que por ello el Demandante se vea impedido de presentar una demanda diferente.

(c) La fecha de inicio del procedimiento administrativo será la fecha en la cual el Proveedor cumpla con las responsabilidades que se le asignan en el Párrafo 2(a) respecto al envío de la demanda al Demandado.

(d) El Proveedor deberá notificar inmediatamente al Demandante, al Demandado, al(los) Registrador(es) correspondiente(s), y a ICANN la fecha de inicio del procedimiento administrativo.

    1. La respuesta

(a)  En el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, el Demandado deberá presentar una respuesta al Proveedor.

(b) La respuesta, incluyendo todos los anexos, deberá entregarse en formato electrónico y deberá:

(i) Responder específicamente a las declaraciones e imputaciones contenidas en la demanda e incluir cualquiera y cada una de las bases que dan al Demandado (titular del nombre de dominio) el derecho a retener el registro y uso del nombre de dominio en disputa. (Esta parte de la respuesta deberá ajustarse a cualquier límite de palabras o de páginas establecido en el Reglamento Complementario del Proveedor.);

(ii) Incluir el nombre, direcciones postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y telefax del Demandado (titular del nombre de dominio) y de cualquier representante autorizado a actuar a nombre del Demandado en los procedimientos administrativos;

(iii) Especificar un método de preferencia para las comunicaciones dirigidas al Demandado como parte del procedimiento administrativo (incluyendo la persona a contactar, el medio, y los detalles de la dirección) para cada uno de (A) los materiales exclusivamente en formato electrónico y (B) los materiales que incluyan copias impresas (según corresponda);

(iv) Si el Demandante hubiera optado por un panel de un solo miembro en la demanda (ver Párrafo 3(b)(iv)), consignar si el Demandado prefiere, por el contrario, que la disputa sea dirimida por un panel de tres miembros;

(v) Si el Demandante o el Demandado optaran por un Panel de tres miembros, consignar los nombres y los detalles de contacto de los tres candidatos a servir como uno de los Panelistas (estos candidatos pueden elegirse de cualquier lista de panelistas de un Proveedor aprobado por ICANN);

(vi) Identificar cualquier otro procedimiento legal que se haya iniciado o concluido vinculado a o que guarde relación con cualquier nombre o nombres de dominio que sean el objeto de la demanda;

(vii) Consignar que una copia de la respuesta, incluyendo todos los anexos, ha sido enviada o transmitida al Demandante, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2(b); y

(viii) Concluir con la siguiente declaración seguida de la firma (en cualquier formato electrónico) del Demandado o de su representante autorizado.

“El Demandado da fe de que la información contenida en esta Repuesta es, hasta donde su conocimiento alcanza, completa y precisa, que esta Respuesta no se presenta para ningún propósito indebido, tal como el hostigamiento, y que las afirmaciones contenidas en esta Respuesta están amparadas por este Reglamento y por la ley correspondiente, cual existe ahora o en las formas en que pudiera extenderse por un argumento razonable y de buena fe.”, y

(ix) Anexar cualquier prueba documental o de otra naturaleza que respalde al Demandado, junto con un apéndice donde aparezca una lista de tales documentos.

(c) Si el Demandante hubiera optado por un Panel de un solo miembro para decidir la disputa y el Demandado eligiera un Panel de tres miembros, el Demandado tendrá que pagar la mitad del precio correspondiente a la utilización de un Panel de tres miembros, cual se establece en el Reglamento Complementario del Proveedor. Este pago se realizará en el momento de entregar la respuesta al Proveedor. De no realizarse el pago correspondiente, la disputa será dirimida por un Panel de un solo miembro.

(d)  A petición del Demandado, el Proveedor podrá, en casos excepcionales, extender el plazo de tiempo para la presentación de la respuesta. El período también podrá extenderse mediante un convenio escrito entre las Partes, siempre y cuando el acuerdo sea aprobado por el Proveedor.

(e) Si el Demandado no presenta una respuesta, en ausencia de circunstancias excepcionales, el Panel decidirá la disputa basándose en la demanda.

    1. Designación del Panel y plazos de la decisión

(a) Cada Proveedor deberá mantener y publicar una lista de los panelistas disponibles y sus calificaciones.

(b) Si ni el Demandante ni el Demandado hubieran optado por un Panel de tres miembros (Párrafos 3(b)(iv) y 5(b)(iv)), el Proveedor designará, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir del recibo de la respuesta por el Proveedor, o transcurrido el plazo de tiempo para la presentación de la misma, un solo Panelista de su lista de panelistas. Los honorarios del Panel de un solo miembros serán cubiertos en su totalidad por el Demandante.

(c) Si el Demandante o el Demandado optaran por un Panel de tres miembros para la resolución de la disputa, el Proveedor deberá designar tres Panelistas de acuerdo con los procedimientos descritos en el Párrafo 6(e). Los honorarios del Panel de tres miembros serán cubiertos en su totalidad por el Demandante, excepto en caso de que la elección del Panel de tres miembros haya sido del Demandado, en cuyo caso los honorarios correspondientes serán compartidos a partes iguales entre las Partes.

(d) A menos que ya haya optado por un Panel de tres miembros, el Demandante deberá entregar al Proveedor en el plazo de cinco (5) días naturales a partir de la comunicación de una respuesta en la cual el Demandado ha optado por un Panel de tres miembros, los nombres y detalles de contacto de tres candidatos a fungir como uno de los Panelistas. Estos candidatos pueden elegirse de cualquier lista de panelistas de un Proveedor aprobado por ICANN.

(e) En caso de que el Demandante o el Demandado optaran por un Panel de tres miembros, el Proveedor deberá esforzarse por designar un Panelista de la lista de candidatos entregada por el Demandante y el Demandado respectivamente. Si dentro del plazo de cinco (5) días el Proveedor no hubiese conseguido garantizar la designación de un Panelista en los términos acostumbrados de ninguna de las listas de candidatos entregadas por las Partes, el Proveedor deberá realizar dicha designación utilizando su lista de panelistas. El tercer Panelista deberá ser designado por el Proveedor de entre los miembros de una lista de cinco candidatos que el Proveedor entregará a las Partes, y la selección de uno de estos cinco candidatos deberá realizarse por el Proveedor de forma tal que balancee razonablemente las preferencias de ambas Partes, como podrán especificar al Proveedor en el plazo de cinco (5) días naturales a partir de que el Proveedor haya hecho entrega a las Partes de la lista de cinco candidatos.

(f) Una vez que haya sido designado todo el Panel, el Proveedor deberá notificar a las Partes los Panelistas designados y la fecha en la cual, de no presentarse circunstancias excepcionales, el Panel deberá enviar al Proveedor su decisión con respecto a la demanda.

    1. Imparcialidad e Independencia

Los Panelistas deben ser imparciales e independientes y deberán haber revelado al Proveedor, antes de aceptar la designación, cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del Panelista. Si, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, surgieran nuevas circunstancias que pudieran suscitar dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del Panelista, el Panelista deberá revelar inmediatamente tales circunstancias al Proveedor. En tal caso, el Proveedor deberá tener la prudencia de designar un Panelista sustituto.

    1. Comunicación entre las Partes y el Panel

Ninguna de las Partes ni nadie actuando en su nombre podrá mantener comunicación unilateral alguna con el Panel. Todas las comunicaciones entre una de las Partes y el Panel o el Proveedor deberán dirigirse a un administrador del caso designado por el Proveedor de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Complementario del Proveedor.

    1. Transmisión del Expediente al Panel

El Proveedor deberá hacer llegar el expediente al Panel tan pronto haya sido designado el Panelista en el caso de un Panel constituido por un solo miembro, o tan pronto haya sido designado el último Panelista en el caso de un Panel de tres miembros.

    1. Poderes generales del Panel

(a)  El Panel deberá manejar el procedimiento administrativo de la forma que considere adecuada en correspondencia con la Política y con el presente Reglamento.

(b) En todos los casos, el Panel deberá garantizar que las Partes sean tratadas con equidad y que a cada Parte se le de una oportunidad justa de presentar su caso.

(c) El Panel deberá garantizar que el procedimiento administrativo se lleve a cabo con la debida rapidez. Podrá, a petición de una de las Partes o por propia iniciativa, extender, en casos excepcionales, un período de tiempo establecido en el presente Reglamente o por el Panel.

(d) El Panel decidirá la admisibilidad, relevancia, materialidad y peso de las pruebas.

(e) Un Panel considerará la solicitud realizada por una de las Partes de consolidar disputas múltiples sobre nombres de dominio de acuerdo con lo dispuesto en la Política y en el presente Reglamento.

    1. Idioma de los procedimientos

(a) A menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el Acuerdo de Registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro, y quedará sujeto a la autoridad del Panel determinar lo contrario, teniendo en consideración las circunstancias del procedimiento administrativo.

(b) El Panel podrá disponer que cualquier documento presentado en un idioma que no sea el idioma del procedimiento administrativo esté acompañado de una traducción completa o parcial al idioma del procedimiento administrativo.

    1. Declaraciones adicionales

Además de la demanda y la respuesta, el Panel podrá solicitar, a su discreción exclusiva, declaraciones o documentos adicionales a cualquiera de las Partes.

    1. Audiencias presenciales

No deberán realizarse audiencias presenciales (incluyendo audiencias a través de teleconferencias, videoconferencias o conferencias web), a menos que el Panel determine, a su discreción exclusiva y como asunto excepcional, que se necesita una audiencia para decidir la demanda.

    1. Incomparecencia

(a) En caso de que una de las Partes, en ausencia de circunstancias excepcionales, no cumpliese con alguno de los plazos de tiempo establecidos por este Reglamento o por el Panel, el Panel procederá a tomar una decisión sobre la demanda.

(b) Si una de las Partes, en ausencia de circunstancias excepcionales, no cumpliese con alguna de las disposiciones ni con alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con alguna de las solicitudes del Panel, el Panel inferirá de ello las conclusiones que considere pertinentes.

    1. Decisiones del Panel

(a) Un Panel decidirá una demanda basándose en las declaraciones y en los documentos entregados y de acuerdo con la Política, con el presente Reglamento y con cualquier regulación y principio de ley que considere pertinente.

(b) En ausencia de circunstancias excepcionales, el Panel deberá comunicar su decisión sobre la demanda al Proveedor en un plazo de catorce (14) días a partir de su designación de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 6.

(c) En el caso de un Panel de tres miembros, la decisión del Panel deberá tomarse por mayoría.

(d) La decisión del Panel deberá presentarse de manera escrita, deberá consignar las razones en las que basa su veredicto, indicar la fecha en que se emitió, e identificar el(los) nombre(s) del(de los) Panelista(s).

(e) Las decisiones del Panel y las opiniones discrepantes deberán cumplir normalmente con los lineamientos de extensión dispuestos en el Reglamento Complementario del Proveedor. La decisión mayoritaria deberá acompañarse de cualquier opinión discrepante. Si el Panel concluye que la disputa escapa al alcance de lo dispuesto en el Párrafo 4(a) de la Política, deberá manifestarlo. Si después de considerar los documentos entregados el Panel determina que la demanda se hizo de mala fe, por ejemplo, que es un intento de Secuestro Inverso de Nombre de Dominio, o que se instituyó principalmente para hostigar al titular del nombre de dominio, el Panel deberá declarar su decisión de que la demanda fue instituida de mala fe y que constituye una violación del procedimiento administrativo.

    1. Comunicación de la decisión a las Partes

(a) En un plazo de tres (3) días naturales a partir de haber recibido la decisión del Panel, el Proveedor deberá comunicar el texto íntegro de la decisión a cada Parte, al(a los) Registrador(es) correspondiente(s), y a ICANN. El(los) Registrador(es) correspondiente(s) deberá(n) comunicar inmediatamente a cada Parte, al Proveedor, y a ICANN la fecha para la implementación de la decisión de acuerdo con la Política.

(b) Excepto en caso de que el Panel determine lo contrario (ver Párrafo 4(j) de la Política), el Proveedor deberá publicar la decisión íntegramente y la fecha de su implementación en un sitio web de acceso público. De cualquier modo, la sección de cualquier decisión donde se determine que una demanda se ha presentado de mala fe (ver Párrafo 15(e) del presente Reglamento) deberá publicarse.

    1. Resolución y otros términos de anulación

(a) Si, antes de que el Panel adopte una decisión, las Partes acuerdan una solución, el Panel cancelará el procedimiento administrativo.

(b) Si, antes de que el Panel tome una decisión, se volviese innecesario o imposible continuar con el procedimiento administrativo por cualquier motivo, el Panel anulará el procedimiento administrativo, a menos que una de las Partes presente una objeción suficientemente fundamentada dentro de un plazo de tiempo a ser fijado por el Panel.

    1. Efecto de procedimientos judiciales

(a) En caso de darse cualquier procedimiento legal instituido con anterioridad o durante un procedimiento administrativo con respecto a una disputa sobre un nombre de dominio que es el objeto de la demanda, el Panel tendrá a su discreción decidir si suspende o anula el procedimiento administrativo, o procede a emitir una decisión.

(b) En caso de que una de las Partes inicie cualquier procedimiento legal cuando aún está pendiente el resultado de un procedimiento administrativo correspondiente a una disputa sobre un nombre de dominio que es objeto de una demanda, deberá notificarlo inmediatamente al Panel y al Proveedor. Ver Párrafo 8 más arriba.

    1. Tarifas

(a) El Demandante deberá realizar un pago fijo inicial al Proveedor, de acuerdo con el Reglamento Complementario del Proveedor, dentro del plazo y por la cantidad requeridos. Un Demandado que opte, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 5(b)(iv) decidir la disputa mediante un Panel de tres miembros en lugar del Panel de un miembro seleccionado por el Demandante, deberá pagar al Proveedor la mitad del costo fijado correspondiente al Panel de tres miembros. Ver Párrafo 5(c). En todos los demás casos, el Demandante deberá cubrir todos los honorarios del Proveedor, excepto cual previsto en el Párrafo 19(d). Una vez designado el Panel, el Proveedor deberá rembolsar la suma correspondiente, de haberla, del costo inicial al Demandante, cual se especifica en el Reglamento Complementario del Proveedor.

(b) El Proveedor no deberá realizar procedimiento alguno con respecto a una demanda hasta haber recibido el pago inicial dispuesto en el Párrafo 19(a).

(c) Si el Proveedor no recibiera el pago en el plazo de diez (10) días naturales a partir del recibo de la demanda, la demanda se considerará retirada y el proceso administrativo será anulado.

(d) En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de realizarse una audiencia presencial, el Proveedor deberá solicitar a las Partes el pago de costos adicionales, que deberán establecerse con el consentimiento de las Partes y del Panel.

    1. Exención de responsabilidad

Con excepción de los casos de mal proceder deliberado, ni el Proveedor ni ningún Panelista deberá responsabilizarse ante una de las Partes por ningún acto u omisión relacionado con ningún procedimiento administrativo contemplado en el presente Reglamento.

    1. Enmiendas

La versión de este Reglamento en vigor en el momento de la presentación de la demanda al Proveedor deberá ser la que rija el proceso administrativo instituido a partir de ese momento. Este Reglamento no puede ser modificado sin la expresa autorización escrita de ICANN.

Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

Política aprobada el 26 de agosto de 1999
Documentos de aplicación aprobados el 24 de octubre de 1999

Este documento ha sido traducido a varios idiomas como información únicamente. El texto original y válido (en inglés) se puede obtener en: http://www.icann.org/en/dndr/udrp/policy.htm

Observaciones importantes:

1. Esta política está actualmente en vigor. En www.icann.org/udrp/udrp-schedule.htm encontrará el calendario de aplicación.

2. Esta política ha sido aprobada por todos los registradores oficiales de ICANN. Asimismo, ha sido aprobada por ciertas administraciones de dominio de primer nivel geográfico (por ejemplo, .nu, .tv, .ws).

3. La política constituye un acuerdo entre el registrador (u otra autoridad de registro en el caso de los dominios de primer nivel geográfico) y su cliente (el titular del nombre de dominio o solicitante de registro). Así pues, cuando en la política se utilizan los términos “nosotros”, “nuestro” o las terminaciones de primera persona del plural, se refiere al registrador; cuando se utilizan los términos “usted” y “su”, se refiere al titular del nombre de dominio.


Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio

(aprobada por ICANN el 24 de octubre de 1999)

1. Objeto. La presente política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”) ha sido aprobada por la Corporación para la Asignación de Números y Nombres en Internet (en adelante, “ICANN”, según sus siglas en inglés) y figura como referencia en su acuerdo de registro; en ella se establecen las condiciones para resolver los conflictos que puedan surgir entre usted y una parte distinta a nosotros (el registrador) sobre el registro y el uso de un nombre de dominio de Internet que usted haya registrado. Los procedimientos establecidos en virtud de la cláusula 4 de la presente Política se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento de la política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), que puede encontrar en http://www.icann.org/es/dndr/udrp/uniform-rules-es.htm, y conforme al reglamento adicional del proveedor del servicio de resolución de conflictos administrativos seleccionado.

2. Declaraciones. Al solicitar el registro de un nombre de dominio o al solicitarnos el mantenimiento o la renovación del registro de un nombre de dominio, usted está manifestando y nos está garantizando: (a) que todas las declaraciones que ha efectuado en el acuerdo de registro son completas y veraces; (b) que, a su leal saber y entender, el registro de dicho nombre de dominio no vulnera ni contraviene de ninguna manera los derechos de un tercero; y (c) que no utilizará el nombre dominio incumpliendo a sabiendas legislación o reglamentación aplicables. Es su responsabilidad determinar si el registro de su nombre de dominio vulnera o contraviene los derechos de un tercero.

3. Cancelaciones, cesiones y modificaciones. Procederemos a la cancelación, cesión o modificación de los registros de nombre de dominio en las circunstancias que se exponen a continuación:

a. bajo reserva de lo previsto en la cláusula 8, en caso de que usted o su agente autorizado nos hagan llegar instrucciones por escrito o en la forma electrónica apropiada para llevar a cabo tales medidas;

b. en caso de que recibamos una orden de un tribunal o comité de arbitraje, en ambos casos con jurisdicción competente, por la que se exija alguna de estas medidas; y

c. en caso de que recibamos una resolución de un jurado administrativo por la que se exija la adopción de dichas medidas como resultado de un procedimiento administrativo en el que usted sea parte y que haya sido llevado a cabo en virtud de la presente Política o de una versión posterior aprobada por ICANN de esta Política. (Véanse los apartados 4(i) y (k)).

Asimismo, podremos cancelar, ceder o modificar un registro de nombre de dominio de conformidad con las condiciones de su acuerdo de registro u otros requisitos jurídicos.

4. Procedimiento administrativo obligatorio.

En la presente cláusula se establece el tipo de conflictos en los que usted deberá someterse a un procedimiento administrativo obligatorio. Este procedimiento se llevará a cabo ante uno de los proveedores de servicios de solución de conflictos administrativos que figuran en http://www.icann.org/en/dndr/udrp/approved-providers.htm (cada uno de ellos, un “Proveedor”).

a. Conflictos aplicables. Deberá someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (el “demandante”) afirme ante el proveedor correspondiente, de conformidad con el Reglamento, lo siguiente:

(i) que su nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de poderlo confundir, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el demandante tiene derechos;

(ii) que usted no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;

(iii) que su nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

En el procedimiento administrativo, el demandante deberá probar que se dan todos los elementos anteriores.

b. Prueba del registro y uso de mala fe. A los efectos del apartado 4(a)(iii), las siguientes circunstancias, entre otras, si el jurado las constata, constituirán prueba suficiente del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio;

(ii) si usted ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando usted haya incurrido en una conducta de esa índole;

(iii) si su objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

c. Cómo demostrar sus derechos y sus legítimos intereses sobre el nombre de dominio al responder a una demanda. Cuando reciba una demanda, consulte a la cláusula 5 del Reglamento para determinar cómo debe preparar su respuesta. Cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, entre otras, servirá como prueba de sus derechos o legítimos intereses sobre el nombre de dominio a los efectos del apartado 4(a)(ii), siempre y cuando el grupo de expertos las considere probadas tras la evaluación de las pruebas que se hayan presentado:

(i) antes de recibir la notificación de la demanda, usted ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes;

(iii) usted está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.

d. Selección del proveedor. El demandante seleccionará al proveedor entre los aprobados por ICANN mediante el envío de la demanda a dicho proveedor. El proveedor seleccionado tramitará el procedimiento, excepto en los casos de consolidación descritos en el apartado 4(f).

e. Incoación del procedimiento y nombramiento del jurado administrativo.En el Reglamento se establece el proceso para la incoación e instrucción de los procedimientos, así como para el nombramiento del jurado que se encargará de resolver el conflicto (el “jurado administrativo”).

f. Consolidación. En caso de que existan múltiples conflictos entre usted y el demandante, cualquiera de los dos podrá solicitar la consolidación de todos los litigios ante un único jurado administrativo. Esta solicitud se cursará ante el primer jurado administrativo nombrado para atender un conflicto entre las partes. Este jurado administrativo podrá concentrar ante sí, a su plena discreción, todos estos conflictos, siempre y cuando los conflictos consolidados se rijan por la presente Política o por una versión posterior de la presenten Política aprobada por ICANN.

g. Tasas y honorarios. Todas las tasas cargadas por un proveedor en relación con un conflicto ante un jurado administrativo de conformidad con la presente Política serán abonadas por el demandante, excepto en el caso de que usted decida ampliar el jurado de uno a tres miembros tal y como se establece en el apartado 5(b)(iv) del Reglamento, en cuyo caso las tasas se repartirán equitativamente entre usted y el demandante.

h. Participación del registrador en los procedimientos administrativos. El registrador, es decir, nosotros, no participamos ni participaremos en la administración o instrucción de ningún procedimiento ante un jurado administrativo. Además, no asumiremos ninguna responsabilidad por las resoluciones que dicte el jurado.

i. Recursos jurídicos. Los recursos disponibles para el demandante en un procedimiento ante un jurado se limitarán a exigir la cancelación del nombre de dominio que usted posee o a la cesión al demandante del registro de dicho nombre de dominio.

j. Notificación y publicación. El proveedor deberá notificar al registrador cualquier resolución dictada por un jurado administrativo con respecto a cualquier nombre de dominio que usted tenga registrado ante dicho registrador. Todas las resoluciones adoptadas en virtud de la presente Política serán publicadas íntegramente en Internet, excepto cuando el jurado administrativo decida de manera excepcional extractar su resolución.

k. Procedimientos judiciales. Los requisitos establecidos en la cláusula 4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impiden que usted o el demandante sometan el conflicto a un tribunal competente para obtener una resolución independiente, antes de que se incoe dicho procedimiento administrativo obligatorio o bien después de que finalice. Si un jurado administrativo resuelve que el registro de su nombre de dominio debe ser cancelado o cedido, antes de ejecutar la resolución, esperaremos diez (10) días laborables (según el calendario del lugar donde se halle nuestra oficina principal) tras haber sido informados por el proveedor competente de la resolución del jurado. Transcurrido este plazo ejecutaremos la resolución, salvo que en ese plazo de diez (10) laborables usted nos haya hecho llegar algún documento oficial (por ejemplo, la copia de la demanda sellada por el oficial del juzgado) por el que se demuestre que ha presentado una demanda judicial contra el demandante en una jurisdicción con competencia sobre el demandante de conformidad con el apartado 3(b)(xiii) del Reglamento. (En general, dicha jurisdicción suele ser o bien la correspondiente a la del domicilio de nuestra oficina principal o bien a la del domicilio que figura a su nombre en la base de datos “Whois”. Véanse los apartados 1 y 3(b)(xiii) del Reglamento para obtener más detalles). Si recibimos tal documentación en el plazo señalado de diez (10) días laborables, no ejecutaremos la resolución del jurado administrativo, y no emprenderemos ninguna acción más hasta que hayamos recibido: (i) pruebas satisfactorias de que se ha llegado a una solución entre las partes; (ii) pruebas satisfactorias de que la demanda ha sido desestimada o retirada; o bien (iii) una copia de una orden dictada por dicho tribunal por la que se desestima la demanda o por la que se le deniega el derecho a seguir utilizando dicho nombre de dominio.

5. Otros conflictos y litigios. Todos aquellos conflictos que surjan entre usted y otra parte distinta a nosotros con respecto al registro de su nombre de dominio que no se ajusten a las disposiciones del procedimiento administrativo obligatorio de la cláusula 4, se resolverán entre usted y dicha tercera parte mediante acción ante un tribunal o comité de arbitraje o por medio de cualquier otro procedimiento disponible.

6. Participación del registrador en los conflictos. No participaremos de ninguna manera en ningún conflicto que pueda surgir entre usted y una tercera parte distinta a nosotros en cuanto al registro y utilización de su nombre de dominio. No nos nombrará como parte ni nos incluirá de ninguna manera en dicho procedimiento. En caso de que seamos nombrados parte de dicho procedimiento, nos reservamos el derecho a presentar todas las alegaciones que consideremos apropiadas y a emprender cualquier otra acción necesaria para nuestra defensa.

7. Mantenimiento de la condición jurídica. No cancelaremos, cederemos, activaremos, desactivaremos ni modificaremos de ninguna otra manera la condición jurídica de ningún registro de nombre de dominio en virtud de la presente Política, a excepción de lo previsto en la cláusula 3.

8. Cesiones durante un conflicto.

a. Cesión de un nombre de dominio a un nuevo titular. Usted no podrá ceder su registro de nombre de dominio a otro titular: (i) mientras esté pendiente un procedimiento administrativo incoado en virtud de la cláusula 4 ni durante un periodo de quince (15) días laborables (según el calendario del lugar donde se halle nuestra oficina principal) una vez concluido dicho procedimiento; (ii) mientras esté pendiente un procedimiento judicial o arbitral relativo a su nombre de dominio, salvo que la parte a la que se va a ceder el registro del nombre de dominio acuerde por escrito someterse a la resolución que dicte tal tribunal o comité de arbitraje. Nos reservamos el derecho a cancelar toda aquella cesión del registro de un nombre de dominio a otro titular que represente una violación de lo establecido en el presente apartado.

b. Cambio de registradores. No podrá transferir el registro de un nombre de dominio a otro registrador mientras esté pendiente un procedimiento administrativo incoado en virtud de la cláusula 4 ni durante un periodo de quince (15) días laborables (según el calendario del lugar donde se halle nuestra oficina principal) una vez concluido dicho procedimiento. Usted podrá transferir la administración del registro de un nombre de dominio a otro registrador durante un procedimiento judicial o arbitral, siempre y cuando el nombre de dominio que usted ha registrado ante nosotros siga estando sujeto al procedimiento incoado contra usted de conformidad con las condiciones de esta Política. En caso de que nos sea transferido el registro de un nombre de dominio estando pendiente un procedimiento judicial o arbitral, el conflicto en cuestión seguirá estando sometido a la política de conflictos en materia de nombres de dominio que aplique el registrador origen de tal transferencia.

9. Modificación de la Política. Nos reservamos el derecho a modificar la presente Política en cualquier momento con la autorización de ICANN. Publicaremos el texto de la Política modificada en <URL> al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor. Salvo que ya se haya presentado una demanda ante un Proveedor en la cual se invoque esta Política, en cuyo caso se aplicará, hasta que el conflicto se haya resuelto, la versión de la Política que estuviera en vigor en el momento de ser invocada, todas las modificaciones introducidas en esta Política serán vinculantes para usted y se aplicarán en cualquier conflicto en materia de registros de nombre de dominio, independientemente de que dicho conflicto haya surgido antes, durante o después de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. En caso de que se oponga a alguna modificación introducida en esta Política, la única reparación a la que tendrá derecho será la cancelación del registro del nombre de dominio y no tendrá derecho a la devolución de las tasas que nos haya abonado. Además, la versión modificada de la Política se aplicará hasta que cancele el registro de su nombre de dominio.